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Los antiguos Estatutos del Siglo XVIII

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

REAL DECRETO 1413/2001, DE 14 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación.

Los primeros Estatutos de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación fueron aprobados por Real Decreto 2191/1995, de 28 de diciembre. Tras cinco años de funcionamiento, se plantea ahora la necesidad de adaptar la normativa reguladora de la actuación de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación a la realidad actual, corrigiendo de este modo los inconvenientes advertidos.

Entre los principales aspectos de la reforma, cabe destacar que tras un debate interno, y teniendo en cuenta las conclusiones emanadas de los cuatro Congresos Iberoamericanos de Academias de derecho, esta Academia pasa a constituirse como una corporación de derecho pÚblico de carácter estatal. Por otra parte, y en lo que respecta a su forma de actuación, se elimina el carácter de gratuidad de sus actividades y se amplían las mismas a la enseñanza del Derecho, retomando criterios de su antecedente histórico y respondiendo a una amplia demanda de la sociedad.

No obstante, la reforma más profunda de los Estatutos radica en la composición subjetiva, derechos y deberes de los Académicos. En primer lugar, se ha eliminado el concepto de Académico Supernumerario que, prácticamente carecía de contenido en la normativa anterior. Se simplifica de este modo el elemento subjetivo, que queda circunscrito a Académicos de NÚmero, Correspondientes y de Honor. Se establecen además unas obligaciones mínimas de los Académicos de NÚmero, y se elimina el carácter vitalicio del cargo, al objeto de evitar el absentismo que, en algunos casos, puede producirse. También se prevé, para aquellos Académicos de NÚmero que se encuentren en la imposibilidad de cumplir con los deberes estatuarios, su paso a la condición de Académicos Correspondientes.

Por lo que respecta a la mesa, órgano ejecutivo permanente de la Academia, se ha tratado de darle, una estructuración más ágil que la actual. Para ello, se establece un nÚmero variable de miembros, segÚn las necesidades de cada momento y se formula un sistema electoral de listas cerradas que facilite la labor del Presidente.

La reforma de estos Estatutos ha sido favorablemente informada por la Mesa del Instituto de España y el Ministerio de Administraciones PÚblicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo Único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación que figuran como anexo del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2191/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación y se aprueban sus Estatutos.

ANEXO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación es una corporación de derecho pÚblico de carácter estatal, con personalidad jurídica propia, que se rige por la normativa general en la materia y, en cuanto a ella no se opongan, por los presentes Estatutos.

2. La Academia podrá aprobar, además, un reglamento de régimen interno que desarrolle estos estatutos.

Artículo 2. Sede.

Su sede radica en la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en otras localidades del territorio aragonés.

Artículo 3. Fines.

Son fines principales de la Academia el estudio, la investigación, promoción y difusión del Derecho civil o foral aragonés.

Artículo 4. Actividades.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Academia podrá realizar cualesquiera actividades propias de la misma y en particular:

La celebración de sesiones académicas de estudio y debate en materias de su competencia.

Actos públicos encaminados a la promoción y difusión del Derecho aragonés.

Conferencias y mesas redondas.

Edición de libros, revistas, folletos y similares.

Convocatoria de premios y becas de estudio o investigación jurídica.

Emisión de informes y dictámenes a cuantas personas, físicas o jurídicas, lo soliciten.

Celebración de cursos de Derecho.

2. El desarrollo de sus actividades podrá efectuarlo por sí o en colaboración con otras entidades, pÚblicas o privadas, que, por su propia naturaleza, no desmerezcan de los propios fines de la Academia.

3. En particular, ésta buscará la más estrecha colaboración posible con la Universidad de Zaragoza, los Colegios profesionales jurídicos con sede en la Comunidad Autónoma y El Justicia de Aragón, con los que podrá celebrar convenios.

4. Además, y para el mejor funcionamiento de sus fines, la Academia podrá asociarse con otras entidades similares de carácter estatal, y federarse con otras Academias de su mismo ámbito territorial.

5. Del mismo modo, la Academia podrá crear en su seno uno o varios institutos de estudios e investigación, cuya composición y atribuciones se determinarán en el reglamento de régimen interior.

TITULO I

De los Académicos

Artículo 5. Clases de Académicos.

La Academia podrá tener tres clases de Académicos:

De NÚmero.

Correspondientes; y

DE Honor.

2. Los Académicos de NÚmero no excederán de treinta. Los Correspondientes y de Honor podrán serlo en nÚmero indeterminado.

Artículo 6. Académicos de NÚmero.

1. Podrán ser propuestos como Académicos de NÚmero cualesquiera juristas de reconocido prestigio, con un mínimo 15 años de ejercicio de una profesión jurídica, que residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Cuando concurran circunstancias excepcionales en el candidato, el Pleno de la Academia podrá dispensar el requisito de la residencia.

Artículo 7. Académicos Correspondientes.

Podrán ser Académicos Correspondientes cualesquiera juristas de reconocido prestigio, que lleven más de 15 años de ejercicio de una profesión jurídica y hayan favorecido de forma especial los objetivos de la Academia o los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Académicos de Honor.

La Academia podrá elegir un nÚmero indeterminado de Académicos de Honor entre aquellas personas, de reconocido prestigio profesional, que se hayan destacado por su aportación al estudio, promoción y difusión del Derecho o de los intereses propios de la Academia.

Artículo 9. Propuesta de Académicos.

1. Para ingresar en la Academia se precisa que el candidato sea formalmente propuesto por al menos tres Académicos de NÚmero en plenitud de derechos y que voten a su favor las dos terceras partes de estos mismos Académicos con derecho a voto que asistan a la sesión.

2. En ningÚn caso se podrá elegir simultáneamente a más de un Académico, y entre la elección de uno y otro deberá mediar, al menos, un plazo de tres meses.

3. De toda elección de Académicos que la Academia Aragonesa efectÚe, informará al Ministerio correspondiente al Instituto de España y a las demás Academias jurídicas españolas.

4. en su composición definitiva, la Academia mantendrá el máximo equilibrio entre todos los sectores jurídicos, eligiendo, en cuanto ello sea posible, similar nÚmero de Académicos por cada uno de ellos.

Artículo 10. Adquisición de la condición de académico.

1. Los académicos de NÚmero electos deberán leer su discurso de ingreso en el plazo máximo de tres años desde que les sea notificada la elección.

2. Entre tanto, carecerán del derecho de voto en las decisiones de la Academia, ni podrán formular propuestas de nuevos académicos.

3. Si un Académico de NÚmero no lee su discurso de ingreso en los tres años siguientes a su nombramiento, y salvo circunstancias especiales apreciadas por la mayoría de la Academia, decaerá el nombramiento y el sillón correspondiente quedará vacante.

4. Los Académicos Correspondientes y los de Honor no vienen obligados a leer discurso de ingreso, pero podrán hacerlo si lo solicitan.

Articulo 11. Cambio de condición.

1. Cualquier Académico de Número que lo desee podrá solicitar su cambio a la condición de Correspondiente, en cualquier momento. La Mesa aceptará la solicitud y dará cuenta al Pleno de la Academia en la primera sesión que celebre.

2. El Académico Correspondiente que llegue a reunir los requisitos exigidos por estos Estatutos para ser Académico de NÚmero podrá solicitar su pase a esta condición y, si existiere vacante, el Pleno de la Academia decidirá lo procedente, por mayoría en votación secreta.

Artículo 12. Honores y Prerrogativas.

1. La condición de académico es honorífica y gratuita, sin perjuicio del régimen de dietas que la Mesa de la Academia pueda establecer.

2. Todo Académico de NÚmero tendrá derecho a ocupar un sillón en las reuniones de la Academia, el cual estará identificado por un signo que le singularizará del resto de los sillones.

3. Los tratamientos y títulos que hayan de ostentar los académicos, así como la posibilidad de usar distintivos, insignias y medallas, serán acordados por el Pleno de la Academia y se determinarán en el reglamento interno de la misma.

Artículo 13. Deberes de los Académicos.

1. Todos los Académicos deberán cumplir cuantas obligaciones les impongan los presentes Estatutos, las normas y acuerdos de régimen interno que la academia apruebe, y a las que se deriven de la normativa general aplicable, así como contribuir con la cuota que se fije al sostenimiento de la Academia.

2. En particular, los Académicos de NÚmero vendrán obligados a:

a) Leer su discurso de ingreso en los términos previstos en estos Estatutos.

b) Participar, por lo menos una vez cada dos discursos académicos, en las sesiones ordinarias de trabajo presentando una comunicación o ponencia.

Asistir a los Plenos que la academia celebre.

Artículo 14. Cese en la condición de Académico.

1. Los Académicos de cualquier condición cesarán:

Por fallecimiento.

Por renuncia expresa.

Por impago de su cuota durante dos años consecutivos; y

Cuando, a juicio de la mayoría de los académicos de NÚmero

con derecho a voto, hayan incurrido en causa de grave desprestigio personal.

2. Los Académicos de NÚmero podrán cesar, además, por inasistencia injustificada a tres Plenos consecutivos o, aun justificada, a todos los celebrados durante un curso académico.

3. Producido el cese de cualquier Académico, la Mesa lo comunicará inmediatamente al interesado y dará cuenta de ello al Pleno en la primera sesión que celebre.

4. Contra el acuerdo de la Mesa de dar por cesado a un Académico, éste podrá recurrir ante el Pleno de la Academia en los términos que se establezcan en el reglamento de régimen interno.

5. Producido, por cualquier causa, el cese de un Académico, la Mesa de la Academia dará cuenta de ello al Ministerio correspondiente y al Instituto de España.

TITULO II

De los órganos de gobierno

Artículo 15. órganos de gobierno.

Son órgano de gobierno de la Academia:

El Pleno.

La Mesa.

2. Podrán, además, constituirse cuantas ponencias y comisiones se considere oportunas, las cuales actuarán por delegación del órgano de gobierno que las hayas creado, y dentro de los límites y con las condiciones que el mismo establezca.

Artículo 16. Composición.

1. El Pleno de la Academia estará constituido por todos los Académicos de NÚmero. A sus sesiones podrán ser citados también los Académicos Correspondientes y de Honor.

2. La Mesa, elegida por el Pleno, estará integrada por un mínimo de cinco y un máximo de siete Académicos de NÚmero en plenitud de derechos, y de la que formarán parte, necesariamente, un Presidente, un Secretario y un Tesorero.

3. La propia Mesa podrá decidir su incorporación a ella, de forma permanente o temporal, de cuantos Académicos considere de interés para su buen funcionamiento, atribuyéndoles el cargo y confiriéndoles las competencias que juzgue oportunos.

Artículo 17. Reuniones del Pleno.

El pleno de la Academia se reunirá en sesión ordinaria de trabajo, por lo menos, una vez cada tres meses. En sesión extraordinaria, cuando así lo acuerde la Mesa o lo solicite, al menos, y con expresión de lugar, día, hora y asuntos a tratar.

Artículo 18. Convocatoria.

La convocatoria a Pleno la efectuará el Presidente o, por su delegación, el Secretario, con al menos quince días de antelación, por el procedimiento que internamente se haya acordado, y con expresión de lugar, día, hora y asuntos a tratar.

Artículo 19. Quórum de asistencia.

Quedará validamente constituido el Pleno de la Academia cuando concurra a él, en primera convocatoria, por lo menos, la mitad más uno de los Académicos de NÚmero con derecho a voto; en segunda, cualquiera que sea el nÚmero de estos Académicos asistentes.

Artículo 20. Celebración.

1. Presidirá las sesiones del Pleno el Presidente de la Mesa, y actuará de Secretario el que lo sea de ésta.

2. El Presidente moderará los debates, concederá, negará y retirará la palabra, y gozará de las más amplias facultades en orden a la dirección de las secciones.

3. De toda reunión del Pleno se levantará acta, la cual, una vez aprobada en la siguiente reunión, será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Artículo 21. Acuerdos.

1. Las propuestas que no tengan en estos Estatutos un �quórum� de votación distinto, serán aprobadas cuando voten a su favor más de la mitad de los Académicos de NÚmero con derecho a voto asistentes a la sesión.

2. Cuando se trate de someter a votación diferentes propuestas alternativas, quedará aprobada aquella que obtenga mayor nÚmero de votos a su favor.

3. Para la modificación de estos Estatutos, así como para acordar cualquier alteración sustancial de la Academia, o su disolución, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de NÚmero con derecho a voto, convocados en sesión extraordinaria al efecto.

4. Los académicos que voten en contra de un determinado asunto que haya sido aprobado por mayoría, podrán formular su reserva de voto, mediante escrito razonado, que habrán de hacer llegar a la Secretaría de la Mesa en los siete días siguientes a la celebración de la correspondiente sesión. Los votos reservados quedarán incorporados al acta de la reunión.

Artículo 22. Reuniones de la Mesa.

1. La Mesa de la Academia, bajo la dirección de su Presidente, se reunirá siempre que esté lo considere conveniente, cuando lo solicite la mayoría de sus componentes y en todo caso en que haya de convocarse sesión de Pleno.

2. La Mesa quedará válidamente constituida y podrá adoptar acuerdos cuando esté presente la mayoría de sus miembros electos.

Artículo 23. Atribuciones de la Mesa.

1. La Mesa será el órgano ejecutivo de la Academia, actuará por delegación del Pleno y tendrá como misiones principales el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por éste y la realización de las actividades ordinarias de gestión encaminadas al mejor funcionamiento de la Academia y cuantas otras atribuciones le confieran estos Estatutos y el reglamento de régimen interno.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros electos presentes. En caso de empate, el Presidente gozará de voto de calidad.

Artículo 24. Del Presidente.

1. El presidente de la Mesa lo es también de la Academia.

2. Ejerce las más altas funciones de representación de la misma, convoca las reuniones de la Mesa y del Pleno y ordena y dirige sus debates.

Artículo 25. Del Secretario.

1. El Secretario de la Mesa, lo será también de la Academia, es el jefe de personal y el encargado de redactar y conservar bajo su custodia las actas de la Mesa y del Pleno y certificar de las mismas.

2. Sustituirá al Presidente en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad y siempre que el mismo le delegue.

Artículo 26. Del Tesorero.

1. El Tesorero es el encargado de llevar la contabilidad de la Academia, aprueba con su firma y la del Presidente los gastos e ingresos acordados, confecciona el presupuesto anual y tiene bajo su custodia los libros y la documentación correspondiente.

2. Sustituirá al Secretario en los casos de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad del mismo.

Artículo 28. Elección de la Mesa.

1. Los cargos de la Mesa serán elegidos en sesión plenaria por mayoría de los Académicos con derecho a voto.

2. La renovación de cargos deberá efectuarse cada cinco años, mediante elección global de listas cerradas, compuestas de entre cinco y siete miembros segÚn criterio de la propia candidatura.

3. El Académico que encabece la lista, de ser ésta elegida, será el Presidente de la academia.

4. En los quince días siguientes, el presidente designará, de entre los miembros de su candidatura, los diferentes cargos de la misma segÚn lo dispuesto en estos Estatutos, lo que hará inmediatamente a todos los Académicos.

5. En cualquier momento, el Presidente podrá producir relevos internos en los cargos de la Mesa, de los que igualmente informará a todos los Académicos.

6. De las elecciones que la academia celebre y de las modificaciones sucesivas de la Mesa, ésta dará cuenta a las entidades a que se refiere el artículo 9.3 de los Estatutos.

7. Todos los cargos de la Mesa son reelegibles indefinidamente.

TITULO III

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 29. Patrimonio de la Academia.

1. La academia tendrá patrimonio propio, el cual se nutrirá de cuantos bienes y derechos adquiera legítimamente por cualquier título, y en particular:

Las cuotas de los Académicos.

Las subvenciones que se le concedan.

Las donaciones, herencias y legados procedentes de entidades pÚblicas o de particulares

Las rentas de sus propios bienes.

El producto de sus ediciones y publicaciones, dictámenes, cursos y cualesquiera otras actividades remuneradas.

2. En caso de disolución de la Academia, se dará a su patrimonio el destino que ella misma prevea en el acuerdo correspondiente y, en su defecto, el que determine la normativa general al respecto.

Artículo 30. Presupuesto.

El Pleno de la Academia aprobará anualmente un presupuesto, cuyo activo estará integrado por los ingresos que reciba.

DISPOSICIóN TRANSITORIA PRIMERA. PLAZO PARA LA LECTURA DEL DISCURSO DE INGRESO DE LOS ACADéMICOS DE NÚMERO.

Respecto de los Académicos de NÚmero que ya formen parte de la academia a la entrada en vigor de estos Estatutos, el plazo para la lectura de su discurso de ingreso se computará desde ese momento.

DISPOSICIóN TRANSITORIA SEGUNDA. DISOLUCIóN DE LA MESA DE LA ACADEMIA Y CONVOCATORIA ELECTORAL.

1. La Mesa de la Academia quedará disuelta a la entrada en vigor de estos Estatutos, continuando en funciones hasta la elección de la nueva Mesa.

2. En los seis meses siguientes, la Mesa convocará nuevas elecciones, previa determinación del procedimiento electoral a seguir, de conformidad con estos Estatutos.

DISPOSICIóN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR.

El Presente Real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el �Boletín Oficial del Estado�.

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA.